El carisma litúrgico del Instituto del Buen Pastor
en el derecho de
« En
Código de Derecho canónico, Can. 577.
« Denique membris huius Instituti [a Bone pastore]
ius confert Sacram celebrandi Liturgiam, et quidem ut eorum ritum proprium,
utendo libris liturgicis […]anno 1962 vigentibus […] »
(Decreto de erección del IBP, 8 sept. 2006)
Se habla generalmente de “carisma” de una comunidad, pero el término “carácter propio”, aplicado a toda obra apostólica (Un Instituto de vida apostólica tal como el IBP), es el término jurídico apropiado del Código de Derecho canónico. Según el jurista Roger Paralieu, aunque el vocablo « carisma » no haya sido retenido por el Código, « la realidad del carisma en el sentido paulino esta bien presente : se trata de un don hecho a algunos para el servicio de todos[1]».
1. Una especificidad recibida de
El Código insiste sobre esta « especialidad » propia de los institutos, sometida a
El término « carácter propio » aparece por ejemplo en el canon 394 §1, en la parte que trata del gobierno de los obispos :
“El Obispo favorecerá las distintas formas de apostolado en su diócesis, y velará […] para que todas las obras de apostolado estén coordinadas bajo su dirección, respetando el carácter propio (servata propria indole) de cada una ellas”. [2]. »
He aquí establecida por el Código esta noción en su contesto vivo. el canon 680 da el mismo eco : el obispo debe respetar « el carácter y el fin de cada instituto ». Otros cánones hablan equivalentemente de « vocación propia y de identidad de cada instituto », que se debe velar siempre por « proteger más fielmente » (Can. 587 §1).
El derecho mejor establecido obliga por lo tanto explícitamente a todos y cada uno comprendidos los ordinarios, a no negar ni despreciar esta identidad o carácter propio de cada obra (sociedad de vida, o cofradía apostólica, etc.), más al contrario a respetar, más aún a proteger, todo esto favoreciendo en la armonía la diversidad de los carismas.
Esta fidelidad al carácter propio de una obra aprobada compromete no solamente a sus miembros, sino que compromete también a toda
« Corresponde a la autoridad competente de
2. El caracter propio en las constituciones y en la mente de los fundadores
¿Cómo se define juridicamente ese carácter propio? De una manera muy natural, por :
« Todos han de observar con fidelidad la mente y propósitos de los fundadores, corroborados por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto. » (Can. 578).
Entre las nuevas comunidades,
Así, perteneciendo al « genero » de las comunidades Ecclesia Dei, el IBP se distingue por una diferencia específica que conviene no borrar.
Es primero en el decreto de erección, en las constituciones, después por la historia de la fundación, que se encuentra la traza, es decir la definición del carácter propio. En particular, la especificidad litúrgica y pastoral del IBP es conocida, marcada en sus textos fundacionales :
« el rito propio del Instituto [del Buen Pastor], en todos sus actos litúrgicos, es el rito romano tradicional, contenido en los cuatro libros litúrgicos en vigor en
Este uso litúrgico, que constituye un verdadero derecho propio (anterior aquí al derecho generalizado promulgado por Benedicto XVI el 07/07/2007), está precisado para el IBP y para cada uno de sus miembros por un poder de celebrar esta liturgia « como su rito propio », según los términos exactos del decreto de erección, redactado y firmado por
La expresión « como su rito propio » del decreto de erección, que condensa la intención de
Es por esto que el segundo articulo de los estatutos aprobados por la autoridad suprema aún precisa , tratándose de la finalidad del IBP, que esta supone :
« una fidelidad hacia el Magisterio infalible de
Según la misma analogía jurídica, se observara que el derecho propio que rige al IBP para el conjunto de los sacramentos, sigue igualmente los términos del canon 846 §2 : « el ministro celebrará los sacramentos según su rito propio ». No hay excepción prevista en este uso el mismo decreto de erección confiere a los miembros del IBP un derecho equivalente al de un rito propio, que se extiende al ritual de los sacramentos y al pontifical de 1962.
El carisma propio del IBP incluye por lo tanto el derecho del uso único de la forma tradicional del rito romano, llamado « extraordinario », y el descubrimiento de la belleza de este patrimonio litúrgico gregoriano, propuesto al servicio de las parroquias, de los colegios, etc., sin mezcla ni yuxtaposición de las dos formas (para los miembros del instituto). No impide evidentemente que un sacerdote del IBP pueda recibir la misión de celebrar según la forma extraordinaria en una iglesia en la que la otra forma es celebrada también.
El Código insiste por lo demás sobre el compromiso y la fidelidad de los miembros a seguir el « derecho propio » de su instituto :
« Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado. » (Can. 598 § 2).
Es bien evidente que la fidelidad de los miembros del IBP a este « derecho propio » incluye las normas litúrgicas propias indicadas en el Decreto y las Constituciones del Instituto. En efecto, según la continuación inmediata del articulo 2 de los estatutos citado arriba, la celebración litúrgica está directamente ligada a la santificación y a la perfección de su estado :
« Sus miembros sacarán en la celebración cotidiana de
El carácter propio del IBP, fundado sobre el uso litúrgico tradicional, no es pues una ficción, ni una opción, ni una noción canónicamente vaga ; confiere según el Código un verdadero « derecho propio », que induce en contrapartida a la obligación de respetar este derecho aprobado por la autoridad suprema a través del Decreto, los Estatutos, las Constituciones y las « sanas tradiciones » de la obra, en armonía con el derecho general de
3. La especificidad litúrgica del Buen Pastor
y el Motu Propio de SS Benedicto XVI, Summorum Pontificum
Sin embargo, se plantea concretamente una serie de cuestiones, a menudo levantadas con respecto al IBP. ¿Este derecho propio se reservaría al uso interno, en las casas del Instituto, o bien se extiende a todo lugar (capilla, parroquia…) dónde estos sacerdotes son llamados para una misión pastoral? La cuestión mérece ser sostenida.
En efecto, en un contexto eclesial marcado por vivas heridas, la interpretación del carácter propio del IBP levanta a veces dificultades. Paradójicamente sucede que se oponga a esta especificidad estatutaria una lectura desfavorable del nuevo derecho establecido EL 7 de julio de 2007 por EL Motu propio Summorum Pontificorum de Benedicto XVI. Este texto de ley, promulgado en favor de la liturgia tradicional, no podría con todo alegarse como si minimizara o restringiera el derecho estatutario del IBP, o de las otras comunidades que dependen de la comisión Eclesia Dei.
Ya que el Motu propio de 2007, en primer lugar deroga explícitamente el anterior de 1988, y por otra parte no contradice de ningún modo el derecho general de
1- el Motu Propio del 7 de julio de 2007 confirma el derecho propio del IBP
Primera cuestión : la igualdad de derecho positivo de las formas litúrgicas (ordinaria y extraordinaria), puesta por el Motu Propio de Benedicto XVI, ¿es compatible con los estatutos del IBP, puesto que estos, al decir de algunos, parecería “prohibir” a sus miembros la celebración según la forma ordinaria?
En primer lugar, es evidente que en ninguna parte en los estatutos del Instituto ni en el decreto de erección, ni en los textos de compromiso, figura la menor sospecha sobre la igualdad de derecho positivo de las dos formas del rito romano, ni sobre la licitud de la liturgia de Pablo VI, ni mucho menos sobre su validez y su santidad objetiva (la consagración válida), todas cosas evidentemente bien reconocidas por los miembros fundadores del IBP.
Pero sobre todo, ¿dónde se encuentra en el Motu Proprio de 2007 que sea cuestión de obligar a cualquier sacerdote a celebrar (a Fortiori a concelebrar) según el ordo de Pablo VI? Es precisamente al contrario lo que se plantea: en este documento legislativo que quitó la obligación general que pesaba desde 1969/70 (salvo derogación restringida a partir de 1984), de celebrar exclusivamente según la forma ordinaria del rito. Dio derecho a todo sacerdote de preferir y elegir en conciencia la celebración del misal de 1962 sin estar obligado, en función de las distintas situaciones canónicas (sacerdote diocesano, religioso, o miembro de un Instituto). Este es el principio general del derecho promulgado por este texto.
Es necesario pues responder que cada uno de los miembros del IBP abrazó los estatutos, el derecho y el carácter propios del IBP, aprobados por
2- el derecho a elegir en la práctica la sola forma litúrgica tradicional
Un segundo cuestionamiento sobre la identidad propia, del Buen Pastor, sin embargo legitimada por la autoridad suprema, se formula así: ¿quién celebre en la práctica solamente la misa tradicional no sería sospechoso excluir “por principio” el ordo de Pablo VI.?
Si se refiere, en efecto, a la carta a los obispos, comentario que acompaña el texto de ley de Benedicto XVI del 07/07/07, el Papa precisa allí que no deberá “tampoco, nadie puede “por principio” excluir la celebración según los nuevos libros. La exclusión total del nuevo rito no sería coherente con el reconocimiento de su valor y de su santidad “; nadie puede, en efecto, contestar la licitud de la liturgia que el Santo Padre designa aquí por la expresión “nuevo rito” (esta carta en margen del Motu Propio no es un texto jurídico) ni pone en causa “por principio” su validez sacramental, o aún su santidad objetiva –la de la presencia real en
Por una parte, el IBP nunca ha cuestionado estos puntos de “principio” enumerados arriba, y por otra parte esta alegación es, en sí, no pertinente. En efecto, este término, empleado por Benedicto XVI en comentario (y no en el texto del Motu Propio, el único que tiene fuerza de ley), no se refiere a la práctica, incluso exclusiva de la una o la otra forma, es decir por razones que pondrían en causa la validez o la santidad objetiva del “nuevo rito”. En la práctica, en cambio, el Motu Propio mismo establece un pleno derecho, en cuanto a la elección, en conciencia, exclusiva o no, de la forma litúrgica.
¡Como lo destacó Jean Madiran (Presente, 14/07/07), nada indica, en las normas obligatorias del Motu propio, único texto de ley, un vínculo canónico entre el hecho de celebrar exclusivamente una de las dos formas (lo que en ninguna parte está prohibido), y la sospecha de rechazar la otra forma “por principio”, como se ha visto anteriormente! Este Motu propio, tan importante para la unidad de
Por otra parte, ¿los que cometen este argumento hostil contra del IBP no toman en cuenta que es temible: nunca celebrar en práctica la forma litúrgica tradicional de 1962, se expondrían a la sospecha de rechazo de su licitud, de su valor y de su santidad que en adelante, le son reconocidos plenamente por Benedicto XVI? ¿O aún a la sospecha de “cosidera[r] como nefasto » « lo que era sagrado para las generaciones precedentes », según la advertencia de Benedicto XVI en la misma carta a los obispos? … Evidentemente esto no tendría sentido. El Motu propio quita una prohibición antigua de 37 años: ciertamente no es para establecer una obligación, ni una ley de sospechosos, sino para devolver una facultad e inclusive un derecho.
Queda el dominio práctico. Puede ser regido por la famosa petición de los fieles constituidos en “grupo estable” (Sum. Pont. a5) ; pero esta condición, totalmente suficiente para darles derecho y demasiado poco respetada aún, desgraciadamente, no se coloca absolutamente por el Motu propio como una condición necesaria.
Existe un amplio espacio facultativo dejado a los parrocos para proponer la forma extraordinaria, sin que una demanda agrupada de fieles esté organizada necesariamente. Por ejemplo, un párroco no está impedido, por el Motu Propio de proponer la forma extraordinaria a sus feligreses, como descubrimiento en el respeto de la igualdad de derecho positivo de las formas litúrgicos y de la armonía pastoral - incluso sin que un “ grupo estable” numeroso se organice espontáneamente para presentar la demanda. Varios lo hacen con éxito, cuando su ordinario no los ata. Ninguna necesidad de ser graduado de HEC para saber que a menudo es la oferta que crea la demanda…
3- ¿Un trabajo de estudio comparativo sobre la forma ordinaria, para una reforma, es legítimo?
En cuanto a la idea de reformar la forma ordinaria de los ritos, la reciente obra de Mons. Nicola Bux[3], cercano del papa, ofrece la ilustración. Es en virtud de una mejora pastoral, o incluso de una rectificación al plan de la expresión litúrgica del Misterio de la fe, que esta idea de un debate reformista progresa en el entorno del Santo Padre, como apareció bajo su moción después del sínodo de noviembre de 2005. Por supuesto que tal debate teológico comparativo, con el objetivo de poner de relieve mejoras posibles de la forma actual del ordo de Pablo VI, no es sospechoso de una voluntad próxima de “exclusión total” y “por principio” de la forma ordinaria del rito, aunque debe conseguir su sustitución por otra forma:
Al igual que con respecto al Vaticano II, este debate constructivo sobre la liturgia de Pablo VI y su reforma posible, de carácter pastoral, histórico o teológico, está pues abierto y hoy admitido. En el respeto de la igualdad de derecho positivo de las dos formas y en la sumisión al Santo Padre, EL debate fundamental (sin vana polémica) sobre la forma ordinaria está revestido de una entera legitimidad.
Se acuerda por otra parte que el cardenal Ricard, entonces presiden de
“En el momento de la creación en Roma del Instituto del Buen Pastor, EL 8 de septiembre último, los sacerdotes de este Instituto declararon « aceptar la doctrina, contenida en EL n°25 de
Se trata para el IBP de un Acta de adhesión que se refiere tanto a la misa como al concilio. La “verdad de la comunión”, que es “a este precio”, no solamente no excluye la legitimidad de un estudio positivo (pastoral, antecedentes, teológicos…), sino lo requiere, en relación con en el nuevo rito los puntos y las orientaciones susceptibles de una reforma (como, por ejemplo, el ofertorio, la orientación del altar, etc). Se trata de un compromiso asumido por el IBP. Este compromiso fundador también hace parte de su carácter propio, que debe canónicamente ser respetado por todos.
Conclusión
El carácter propio del IBP, instituto litúrgicamente « especializado » entre otros, no se limita evidentemente a la defensa del derecho litúrgico, sino que se funda sobre ella: animar parroquias, colegios, obras de irradiación apostólica, doctrinal o cultural, etc., en el espíritu de Cristo Buen Pastor, y en el uso propio y exclusivo del rito romano, según la forma extraordinaria.
Sea lo que sea, la paz, la armonía y la caridad no pueden florecer sino en un respeto mutuo y sincero, no sólo de las sensibilidades sino también del derecho litúrgicos. Si pues un ordinario desea recurrir a un sacerdote del IBP para un apostolado parroquial u otro, está invitado insistentemente a misionar en la idea de “favorecer las distintas formas de apostolado” y de “velar, por su parte, a que los Institutos crezcan y florezcan según el espíritu de los fundadores y de las sanas tradiciones (Can. 576).
El ejemplo de Bordeaux donde se encuentra la casa madre del IBP es raro y significativo (lo mismo que el de Chartres que acoge el seminario del IBP). No se puede, en efecto, sino saludar la aplicación ejemplar Hecha en esta diócesis de la ley de
Padre Christophe Héry
[1] Roger Paralieu, Guide pratique du Code de Derecho canonique, Tardy, 1985, p. 201.
[2] Canon 394 §1, DC 1983, éd. Centurion-cerf-Tardy, p. 71.
[3] Nicolas Bux,
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