NOTA:
1.- El carácter canónico de nuestras celebraciones ha sido y es de Misas privadas.2.- Al lugar se le llama "Oratorio" por analogía, ya que sin el visto bueno del Ordinario ha sido y es sólo un domicilio particular sacerdotal y recientemente también las oficinas administrativas del Instituto del Buen Pastor.3.- Según el decreto del Papa Summorum Pontificum, todo sacerdote puede celebrar su Misa privada según la forma extraordinaria (cfr. art. 2), y los fieles que quieran pueden asistir a dicha celebración (cfr. art. 4), sin que sea necesaria ninguna otra autorización que la dada por el Papa.




El IBP bajo el amparo del Derecho: reflexión canónica

jueves, 17 de diciembre de 2009


El aspecto canónico (dejando de lado el prudencial y caritativo), del cual el Papa en la tierra es el juez supremo, aunque falible, hace suponer a priori que la acogida dada por los ordinarios de los lugares correspondería, según demuestra argumentadamente el Padre Hery, a facilitar su implantación tal cual la Santa Sede lo manifestó no sólo en diversos documentos sino también en la actitud de benevolencia de algunos Prelados y del mismo Papa... Pero sin ser definitivo el juicio canónico queda un aspecto mucho más importante: el deber moral de los protagonistas, de secundar al Papa, que si bien de internis la Iglesia no juzga, este juicio infalible está reservado a Dios y a la historia, a este juicio se acogen siempre los justos perseguidos para perseverar hasta el martirio en su testimonio de fe. Por ahora leamos la documentada reflexión canónica, con la que el Padre Hery defiende, justifica y presenta la razón que nos asiste, aún desde el punto de vista canónico:


El carisma litúrgico del Instituto del Buen Pastor
en el derecho de la Iglesia

por M. l'abbé Christophe Héry


« En la Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido dones diversos, según la gracia propia de cada uno ».

Código de Derecho canónico, Can. 577.

« Denique membris huius Instituti [a Bone pastore]

ius confert Sacram celebrandi Liturgiam, et quidem ut eorum ritum proprium,

utendo libris liturgicis […]anno 1962 vigentibus […] »

(Decreto de erección del IBP, 8 sept. 2006)

Se habla generalmente de “carisma” de una comunidad, pero el término “carácter propio”, aplicado a toda obra apostólica (Un Instituto de vida apostólica tal como el IBP), es el término jurídico apropiado del Código de Derecho canónico. Según el jurista Roger Paralieu, aunque el vocablo « carisma » no haya sido retenido por el Código, « la realidad del carisma en el sentido paulino esta bien presente : se trata de un don hecho a algunos para el servicio de todos[1]».

1. Una especificidad recibida de la Iglesia, para su servicio


El Código insiste sobre esta « especialidad » propia de los institutos, sometida a la Santa Se
de « en cuanto que están destinados de manera especial al servicio de Dios y de la Iglesia toda entera » (Can. 590 §1). Es decir la singularidad misma del carácter de cada instituto, aprobado por la autoridad suprema, es un don recibido de la Iglesia; esta especificidad es aquí reconocida como un servicio útil y bueno, no solamente para los miembros de la comunidad sino para el bien de la Iglesia entera y para su unidad. Esta une los carismas que suscita preservando su especificidad.

El término « carácter propio » aparece por ejemplo en el canon 394 §1, en la parte que trata del gobierno de los obispos :

“El Obispo favorecerá las distintas formas de apostolado en su diócesis, y velará […] para que todas las obras de apostolado estén coordinadas bajo su dirección, respetando el carácter propio (servata propria indole) de cada una ellas”. [2]. »

He aquí establecida por el Código esta noción en su contesto vivo. el canon 680 da el mismo eco : el obispo debe respetar « el carácter y el fin de cada instituto ». Otros cánones hablan equivalentemente de « vocación propia y de identidad de cada instituto », que se debe velar siempre por « proteger más fielmente » (Can. 587 §1).

El derecho mejor establecido obliga por lo tanto explícitamente a todos y cada uno comprendidos los ordinarios, a no negar ni despreciar esta identidad o carácter propio de cada obra (sociedad de vida, o cofradía apostólica, etc.), más al contrario a respetar, más aún a proteger, todo esto favoreciendo en la armonía la diversidad de los carismas.

Esta fidelidad al carácter propio de una obra aprobada compromete no solamente a sus miembros, sino que compromete también a toda la Iglesia, que debe velar a su crecimiento armonioso :

« Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia […] cuidar por su parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu de sus fundadores y las sanas tradiciones » (Can. 576).

2. El caracter propio en las constituciones y en la mente de los fundadores

¿Cómo se define juridicamente ese carácter propio? De una manera muy natural, por :

« Todos han de observar con fidelidad la mente y propósitos de los fundadores, corroborados por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto. » (Can. 578).

Entre las nuevas comunidades, la Comisión Ecclesia Dei agrupa aquéllas cuyo carisma principal es haber optado, a veces contra viento y marea, por la liturgia tradicional - o “forma extraordinaria” del rito romano. Como lo declaró en la parroquia Saint Eloi de Bordeaux el cardenal Castrillón Hoyos en septiembre de 2007, estos institutos son bello y bien “especializados” para la vida litúrgica según los libros de 1962, al servicio de los fieles y en el seno de las diócesis. Esta opción litúrgica determina por lo tanto su identidad, común a estas comunidades, distinguiéndose por otra parte .cada una de las otras .

Así, perteneciendo al « genero » de las comunidades Ecclesia Dei, el IBP se distingue por una diferencia específica que conviene no borrar.

Es primero en el decreto de erección, en las constituciones, después por la historia de la fundación, que se encuentra la traza, es decir la definición del carácter propio. En particular, la especificidad litúrgica y pastoral del IBP es conocida, marcada en sus textos fundacionales :

« el rito propio del Instituto [del Buen Pastor], en todos sus actos litúrgicos, es el rito romano tradicional, contenido en los cuatro libros litúrgicos en vigor en 1962, a saber el pontifical, el misal, el breviario et el ritual romano », (Estatutos del IBP, a1 § 2).


Este uso litúrgico, que constituye un verdadero derecho propio (anterior aquí al derecho generalizado promulgado por Benedicto XVI el 07/07/2007), está precisado para el IBP y para cada uno de sus miembros por un poder de celebrar esta liturgia « como su rito propio », según los términos exactos del decreto de erección, redactado y firmado por la Santa Sede el 8 septiembre 2006.

La expresión « como su rito propio » del decreto de erección, que condensa la intención de la Santa Sede, reviste toda la fuerza de la analogía jurídica. En efecto, un sacerdote católico de rito griego, siriaco o maronita no está habilitado para celebrar de otro modo que según su rito propio, donde él se encuentre. De hecho, el Motu propio Summorum Pontificum del 7 julio 2007, posterior a los estatutos del IBP, emplea la terminología nueva « forma extraordinaria » del rito romano, para designar el empleo del misal de 1962. Ya que no se trata de un rito distinto en sentido estricto, sino simplemente de otra forme del rito romano, por lo tanto aquí hay que interpretar el §2 de los estatutos del IBP en el sentido de un uso propio y no opcional : según los términos del decreto de erección, este uso confiere un « derecho » propio y obligado los miembros del IBP, « como su rito propio ».

Es por esto que el segundo articulo de los estatutos aprobados por la autoridad suprema aún precisa , tratándose de la finalidad del IBP, que esta supone :

« una fidelidad hacia el Magisterio infalible de la Iglesia y el uso exclusivo de la liturgia gregoriana [Libros litúrgicos de 1962] en la digna celebración de los Santos Misterios » (Estatutos del IBP, a2 §2).

Según la misma analogía jurídica, se observara que el derecho propio que rige al IBP para el conjunto de los sacramentos, sigue igualmente los términos del canon 846 §2 : « el ministro celebrará los sacramentos según su rito propio ». No hay excepción prevista en este uso el mismo decreto de erección confiere a los miembros del IBP un derecho equivalente al de un rito propio, que se extiende al ritual de los sacramentos y al pontifical de 1962.

El carisma propio del IBP incluye por lo tanto el derecho del uso único de la forma tradicional del rito romano, llamado « extraordinario », y el descubrimiento de la belleza de este patrimonio litúrgico gregoriano, propuesto al servicio de las parroquias, de los colegios, etc., sin mezcla ni yuxtaposición de las dos formas (para los miembros del instituto). No impide evidentemente que un sacerdote del IBP pueda recibir la misión de celebrar según la forma extraordinaria en una iglesia en la que la otra forma es celebrada también.

El Código insiste por lo demás sobre el compromiso y la fidelidad de los miembros a seguir el « derecho propio » de su instituto :

« Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado. » (Can. 598 § 2).

Es bien evidente que la fidelidad de los miembros del IBP a este « derecho propio » incluye las normas litúrgicas propias indicadas en el Decreto y las Constituciones del Instituto. En efecto, según la continuación inmediata del articulo 2 de los estatutos citado arriba, la celebración litúrgica está directamente ligada a la santificación y a la perfección de su estado :

« Sus miembros sacarán en la celebración cotidiana de la Santa misa para sus miembros sacerdotes (o en la asistencia a ella para sus miembros no sacerdotes) la eficacia inagotable y siempre renovada de su ministerio exterior. Los sacerdotes, se recordaran cada día el privilegio único de su conformidad a Nuestro Señor Jesucristo en la celebración del Santo Sacrificio, vivirán ellos-mismos de este tesoro precioso » (Estatutos del IBP, a1 §2).

El carácter propio del IBP, fundado sobre el uso litúrgico tradicional, no es pues una ficción, ni una opción, ni una noción canónicamente vaga ; confiere según el Código un verdadero « derecho propio », que induce en contrapartida a la obligación de respetar este derecho aprobado por la autoridad suprema a través del Decreto, los Estatutos, las Constituciones y las « sanas tradiciones » de la obra, en armonía con el derecho general de la Iglesia.


3. La especificidad litúrgica del Buen Pastor

y el Motu Propio de SS Benedicto XVI, Summorum Pontificum

Sin embargo, se plantea concretamente una serie de cuestiones, a menudo levantadas con respecto al IBP. ¿Este derecho propio se reservaría al uso interno, en las casas del Instituto, o bien se extiende a todo lugar (capilla, parroquia…) dónde estos sacerdotes son llamados para una misión pastoral? La cuestión mérece ser sostenida.

En efecto, en un contexto eclesial marcado por vivas heridas, la interpretación del carácter propio del IBP levanta a veces dificultades. Paradójicamente sucede que se oponga a esta especificidad estatutaria una lectura desfavorable del nuevo derecho establecido EL 7 de julio de 2007 por EL Motu propio Summorum Pontificorum de Benedicto XVI. Este texto de ley, promulgado en favor de la liturgia tradicional, no podría con todo alegarse como si minimizara o restringiera el derecho estatutario del IBP, o de las otras comunidades que dependen de la comisión Eclesia Dei.

Ya que el Motu propio de 2007, en primer lugar deroga explícitamente el anterior de 1988, y por otra parte no contradice de ningún modo el derecho general de la Iglesia (por ejemplo. EL canon 394 §2 citado más arriba, siempre en vigor). Confirma y garantiza EL carácter y el derecho propio del IBP de celebrar solamente según el ordo de 1962, como un rito propio a sus miembros, en todas partes, como lo vamos a mostrar inmediatamente en respuesta a dos cuestiones recurrentes.

1- el Motu Propio del 7 de julio de 2007 confirma el derecho propio del IBP

Primera cuestión : la igualdad de derecho positivo de las formas litúrgicas (ordinaria y extraordinaria), puesta por el Motu Propio de Benedicto XVI, ¿es compatible con los estatutos del IBP, puesto que estos, al decir de algunos, parecería “prohibir” a sus miembros la celebración según la forma ordinaria?

En primer lugar, es evidente que en ninguna parte en los estatutos del Instituto ni en el decreto de erección, ni en los textos de compromiso, figura la menor sospecha sobre la igualdad de derecho positivo de las dos formas del rito romano, ni sobre la licitud de la liturgia de Pablo VI, ni mucho menos sobre su validez y su santidad objetiva (la consagración válida), todas cosas evidentemente bien reconocidas por los miembros fundadores del IBP.

Pero sobre todo, ¿dónde se encuentra en el Motu Proprio de 2007 que sea cuestión de obligar a cualquier sacerdote a celebrar (a Fortiori a concelebrar) según el ordo de Pablo VI? Es precisamente al contrario lo que se plantea: en este documento legislativo que quitó la obligación general que pesaba desde 1969/70 (salvo derogación restringida a partir de 1984), de celebrar exclusivamente según la forma ordinaria del rito. Dio derecho a todo sacerdote de preferir y elegir en conciencia la celebración del misal de 1962 sin estar obligado, en función de las distintas situaciones canónicas (sacerdote diocesano, religioso, o miembro de un Instituto). Este es el principio general del derecho promulgado por este texto.

Es necesario pues responder que cada uno de los miembros del IBP abrazó los estatutos, el derecho y el carácter propios del IBP, aprobados por la Santa Sede, por una elección libre y personal de la sola forma extraordinaria del rito de la cual el Motu Propio reconoce el pleno derecho. ¡Este carácter propio no es un estar “prohibido”, sino un compromiso y una garantía que este derecho dado por la Santa Sede pueda ser protegido y respetado por todos, en el marco de un instituto de vida apostólica previsto y codificado por el derecho general de la Iglesia (CD canones 394 § 1, 576-578, 587, 598, 680, 776)!

2- el derecho a elegir en la práctica la sola forma litúrgica tradicional

Un segundo cuestionamiento sobre la identidad propia, del Buen Pastor, sin embargo legitimada por la autoridad suprema, se formula así: ¿quién celebre en la práctica solamente la misa tradicional no sería sospechoso excluir “por principio” el ordo de Pablo VI.?

Si se refiere, en efecto, a la carta a los obispos, comentario que acompaña el texto de ley de Benedicto XVI del 07/07/07, el Papa precisa allí que no deberá “tampoco, nadie puede “por principio” excluir la celebración según los nuevos libros. La exclusión total del nuevo rito no sería coherente con el reconocimiento de su valor y de su santidad “; nadie puede, en efecto, contestar la licitud de la liturgia que el Santo Padre designa aquí por la expresión “nuevo rito” (esta carta en margen del Motu Propio no es un texto jurídico) ni pone en causa “por principio” su validez sacramental, o aún su santidad objetiva –la de la presencia real en la Eucaristía consagrada; o aún condenar a los sacerdotes que la celebran, o cortarse de ellos y de sus fieles… Esto sería pecar contar la unidad de la Iglesia. ¿Pero se puede alegar, contra el carácter propio del IBP, esta carta del Papa a los obispos abusivamente transformada en “ley de los sospechosos”? No, Claro está

Por una parte, el IBP nunca ha cuestionado estos puntos de “principio” enumerados arriba, y por otra parte esta alegación es, en sí, no pertinente. En efecto, este término, empleado por Benedicto XVI en comentario (y no en el texto del Motu Propio, el único que tiene fuerza de ley), no se refiere a la práctica, incluso exclusiva de la una o la otra forma, es decir por razones que pondrían en causa la validez o la santidad objetiva del “nuevo rito”. En la práctica, en cambio, el Motu Propio mismo establece un pleno derecho, en cuanto a la elección, en conciencia, exclusiva o no, de la forma litúrgica.

¡Como lo destacó Jean Madiran (Presente, 14/07/07), nada indica, en las normas obligatorias del Motu propio, único texto de ley, un vínculo canónico entre el hecho de celebrar exclusivamente una de las dos formas (lo que en ninguna parte está prohibido), y la sospecha de rechazar la otra forma “por principio”, como se ha visto anteriormente! Este Motu propio, tan importante para la unidad de la Iglesia, y para su liturgia, ha hecho facultativa por principio la celebración de la forma ordinaria

Por otra parte, ¿los que cometen este argumento hostil contra del IBP no toman en cuenta que es temible: nunca celebrar en práctica la forma litúrgica tradicional de 1962, se expondrían a la sospecha de rechazo de su licitud, de su valor y de su santidad que en adelante, le son reconocidos plenamente por Benedicto XVI? ¿O aún a la sospecha de “cosidera[r] como nefasto » « lo que era sagrado para las generaciones precedentes », según la advertencia de Benedicto XVI en la misma carta a los obispos? … Evidentemente esto no tendría sentido. El Motu propio quita una prohibición antigua de 37 años: ciertamente no es para establecer una obligación, ni una ley de sospechosos, sino para devolver una facultad e inclusive un derecho.

Queda el dominio práctico. Puede ser regido por la famosa petición de los fieles constituidos en “grupo estable” (Sum. Pont. a5) ; pero esta condición, totalmente suficiente para darles derecho y demasiado poco respetada aún, desgraciadamente, no se coloca absolutamente por el Motu propio como una condición necesaria.

Existe un amplio espacio facultativo dejado a los parrocos para proponer la forma extraordinaria, sin que una demanda agrupada de fieles esté organizada necesariamente. Por ejemplo, un párroco no está impedido, por el Motu Propio de proponer la forma extraordinaria a sus feligreses, como descubrimiento en el respeto de la igualdad de derecho positivo de las formas litúrgicos y de la armonía pastoral - incluso sin que un “ grupo estable” numeroso se organice espontáneamente para presentar la demanda. Varios lo hacen con éxito, cuando su ordinario no los ata. Ninguna necesidad de ser graduado de HEC para saber que a menudo es la oferta que crea la demanda…


3- ¿Un trabajo de estudio comparativo sobre la forma ordinaria, para una reforma, es legítimo?

En cuanto a la idea de reformar la forma ordinaria de los ritos, la reciente obra de Mons. Nicola Bux[3], cercano del papa, ofrece la ilustración. Es en virtud de una mejora pastoral, o incluso de una rectificación al plan de la expresión litúrgica del Misterio de la fe, que esta idea de un debate reformista progresa en el entorno del Santo Padre, como apareció bajo su moción después del sínodo de noviembre de 2005. Por supuesto que tal debate teológico comparativo, con el objetivo de poner de relieve mejoras posibles de la forma actual del ordo de Pablo VI, no es sospechoso de una voluntad próxima de “exclusión total” y “por principio” de la forma ordinaria del rito, aunque debe conseguir su sustitución por otra forma: La Santa Sede misma lo desea. Por otro lado, tal debate teológico que respeta la fe, el Santo Padre y la tradición, es obviamente libre y legítimo.

Al igual que con respecto al Vaticano II, este debate constructivo sobre la liturgia de Pablo VI y su reforma posible, de carácter pastoral, histórico o teológico, está pues abierto y hoy admitido. En el respeto de la igualdad de derecho positivo de las dos formas y en la sumisión al Santo Padre, EL debate fundamental (sin vana polémica) sobre la forma ordinaria está revestido de una entera legitimidad.

Se acuerda por otra parte que el cardenal Ricard, entonces presiden de la Conferencia episcopal de Francia, publicaba al mismo tiempo que el decreto de erección de la parroquia personal San-Eloi en Burdeos, determinada por el uso litúrgico tradicional, una carta presentando “el sentido y el alcance”. Citaba un documento, importante para la definición del carácter propio del IBP: el Acta de adhesión solemne de los miembros fundadores:

“En el momento de la creación en Roma del Instituto del Buen Pastor, EL 8 de septiembre último, los sacerdotes de este Instituto declararon « aceptar la doctrina, contenida en EL n°25 de la Constitución dogmática “Lumen Gentium” del Concilio Vaticano II sobre EL Magisterio del Iglesia y la adhesión que se le debe. ” Aceptaron también precisar: « Con respecto a algunos puntos enseñados por el Concilio Vaticano II o acerca de las reformas posteriores de la liturgia y del derecho, y que nos parecen difícilmente conciliables con la Tradición, nos comprometemos a tener una actitud positiva de estudio y comunicación con la Sede Apostólica, evitando toda polémica. ” (Acta de adhesión). Es pues posible, en fidelidad al Magisterio actual, poder hablar con los miembros del Instituto y con los fieles que se les unen, de los distintos puntos que les dan dificultad en el Concilio Vaticano II [y la también en liturgia]. La verdad de la comunión es a este precio. ” (Cardenal J. - P. Ricard, 2 de febrero de 2007).

Se trata para el IBP de un Acta de adhesión que se refiere tanto a la misa como al concilio. La “verdad de la comunión”, que es “a este precio”, no solamente no excluye la legitimidad de un estudio positivo (pastoral, antecedentes, teológicos…), sino lo requiere, en relación con en el nuevo rito los puntos y las orientaciones susceptibles de una reforma (como, por ejemplo, el ofertorio, la orientación del altar, etc). Se trata de un compromiso asumido por el IBP. Este compromiso fundador también hace parte de su carácter propio, que debe canónicamente ser respetado por todos.

Conclusión

El carácter propio del IBP, instituto litúrgicamente « especializado » entre otros, no se limita evidentemente a la defensa del derecho litúrgico, sino que se funda sobre ella: animar parroquias, colegios, obras de irradiación apostólica, doctrinal o cultural, etc., en el espíritu de Cristo Buen Pastor, y en el uso propio y exclusivo del rito romano, según la forma extraordinaria.

Sea lo que sea, la paz, la armonía y la caridad no pueden florecer sino en un respeto mutuo y sincero, no sólo de las sensibilidades sino también del derecho litúrgicos. Si pues un ordinario desea recurrir a un sacerdote del IBP para un apostolado parroquial u otro, está invitado insistentemente a misionar en la idea de “favorecer las distintas formas de apostolado” y de “velar, por su parte, a que los Institutos crezcan y florezcan según el espíritu de los fundadores y de las sanas tradiciones (Can. 576).


El ejemplo de Bordeaux donde se encuentra la casa madre del IBP es raro y significativo (lo mismo que el de Chartres que acoge el seminario del IBP). No se puede, en efecto, sino saludar la aplicación ejemplar Hecha en esta diócesis de la ley de la Iglesia, que invita a los obispos a « favorecer [.] las diversas formas de apostolado en su diócesis, y velar […] por que todas las obras de apostolado sean coordinadas bajo su dirección, respectando el carácter propio de cada una de ellas » (Canon 394 §1 ya citado). Los sacerdotes del Instituto tienen el mismo compromiso delante de todos, de respetar ese carácter propio del IBP, si manifiestamente fructuoso al interior de la Casa Madre, en la parroquia Saint-Eloi.


Padre Christophe Héry


[1] Roger Paralieu, Guide pratique du Code de Derecho canonique, Tardy, 1985, p. 201.

[2] Canon 394 §1, DC 1983, éd. Centurion-cerf-Tardy, p. 71.

[3] Nicolas Bux, La Réforme de Benedicto XVI. La liturgie entre innovation et tradition, préf. Mgr Marc Aillet, éd. Tempora, 2009. L’auteur s’exprime clairement : « La réforme consiste à retirer ce qui ne convient pas, afin que la noblesse de la forme apparaisse, et que resplendisse ainsi el visage de la Iglesia et, avec elle, el visage du Christ. »

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SUMMORUM PONTIFICUM CURA: Benedicto xVI da Via Libre a Misa Tradicional

El Santo Padre "Decreta que se obedezca lo mandado", por tanto Nadie puede exigir requisitos diferentes, ni a sacerdotes ni a fieles, a los establecidos en el documento Pontificio... AGNUS.

Algunas puntos de relevancia del Motu Proprio:
…habiendo sopesado todos los elementos, invocado el Espíritu Santo... por la presente Carta Apostólica, Apostólica
Decretamos LO SIGUIENTE:
Art. 1. ... es lícito celebrar el Sacrificio de la Misa de acuerdo con la edición típica del Misal Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962 y nunca abrogado, como la forma extraordinaria de la Liturgia de la Iglesia…

Art. 2.- En las Misas celebradas sin el pueblo, todo sacerdote católico de rito latino, tanto secular como religioso, puede utilizar sea el Misal Romano editado por el beato Papa Juan XXIII en 1962 que el Misal Romano promulgado por el Papa Pablo VI en 1970, en cualquier día, exceptuado el Triduo Sacro. Para dicha celebración siguiendo uno u otro misal, el sacerdote no necesita ningún permiso, ni de la Sede Apostólica ni de su Ordinario.
...Art. 3. Si Comunidades o Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica de derecho pontificio o diocesano desean tener una celebración de la Santa Misa según la edición del Misal Romano … 1962 en una celebración conventual o comunitaria en sus propios oratorios, esto está permitido. …
Art. 4. … incluso los fieles..., pueden ser admitidos a la Santa Misa mencionada en el art. 2….
Art. 5, § 1. En parroquias donde un grupo de fieles adheridos a la previa tradición litúrgica existe de manera estable, que el párroco acepte a sus pedidos para la celebración de la Santa Misa de acuerdo al rito del Misal Romano… 1962. …
§ 2. La celebración … puede realizarse durante los días de semana,... los Domingos y días de fiesta debe haber sólo una de estas...
§ 3. Que el párroco permita celebraciones de esta forma… matrimonios, funerales o celebraciones ocasionales,...
§ 5. En las iglesias que no son ni parroquiales ni conventuales, es el Rector de la Iglesia quien concede el permiso arriba mencionado…
…Art. 7. Donde un grupo de fieles laicos,... no obtiene lo que solicita del párroco, debe informar al Obispo …. Al Obispo se le solicita seriamente acceder a su deseo. …
Art. 9, § 1….un párroco puede,... dar permiso para el uso del ritual más antiguo en la administración de los sacramentos del Bautismo, Matrimonio, Penitencia y Unción de los Enfermos, según sugiera el bien de las almas.
§ 2. Se concede a los Ordinarios la facultad de celebrar el sacramento de la Confirmación utilizando el anterior Misal Romano …
Art 10. Es lícito que el Ordinario local, ... erija una parroquia personal ...para las celebraciones según la forma anterior del Rito Romano o nombrar un rector o capellán,
Todo lo que es decretado por Nosotros mediante este Motu Proprio, ordenamos que sea firmado y ratificado para ser observado a partir del 14 de Septiembre de este año,…, pese a todas las cosas en contrario.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de julio en el Año del Señor de 2007, Tercero de nuestro Pontificado. BENEDICTO XVI

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EXULTET IBP